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Frenadeso Nacionales Panamá: Derecho penal: terrorismo e institutores










Derecho penal: terrorismo e institutores

Por; Silvio Guerra Morales (Abogado)

El delito de terrorismo tiene características muy propias que delimitan, para los efectos dogmáticos penales, su concreta aplicación, o fisonomía jurídico penal, con lo cual quiero decir que no es cualquier hecho, aun cuando presente ribetes de “delictivo”, el que pueda ser subsumido en las respectivas normas del Código Penal que tipifican las conductas o acciones relativas a los actos de terrorismo. En Panamá, las normas propias del Código Penal son las que corren desde el artículo 293 hasta el 295-A, este último, adicionado por la Ley 62 de 17 de septiembre de 2013.

Así, por ejemplo, es de advertir que el delito de terrorismo connota, prima facie, un delito de carácter transnacional o de trascendencia internacional, ya que, como afirman los autores, en lo que corresponde a la ejecución implica un problema jurídico penal que trasciende las fronteras de un país. Ello viene a significar que el acto terrorista mantiene un vínculo o conexión, en la generalidad de los casos, con efectos, personas y grupos que tienen presencia en otras latitudes fuera del territorio nacional en donde se perpetran. Son verdaderas organizaciones transnacionales del crimen las agencias terroristas y el delito es visto por ellas, no como un efecto, sino como un medio o puente para la obtención de los fines perseguidos por la organización terrorista y que reposan o descansan en una cama de ideales espirituales, políticos, revolucionarios, etcétera.

Desde esta perspectiva, no se puede, de ninguna manera, subsumir o adecuar la conducta o las acciones de los muchachos institutores –públicamente señalados como terroristas– por cuanto que los hechos y circunstancias indican que las mismas quedan circunscritas en un accionar calificado como “protestas estudiantiles”, propias de adolescentes que en los planteles educativos o colegios, sobre todo los públicos, encausan sus sueños o ideales –sin entrar a discernir lo equivocado o no de tales expectativas– en acciones que, sin medición alguna de sus consecuencias, quedan en el mero marco de comportamientos alejados de la correcta conducta de un estudiante.

En segundo lugar, es de notar que el delito de terrorismo conlleva la existencia de una organización o corporación del crimen en la que salta a la vista un fin que pretende asestar duros golpes a los Gobiernos o a los Estados que son tenidos como enemigos frente a la organización y, por ello, hay que producirles golpes certeros ya sea en la salud, en la vida, en la paz, a sus componentes –entiéndase a los elementos propios del Estado: población, territorio, soberanía, Gobierno, jurisdicción–.

En tercer lugar, también es ínsita a la noción del delito de terrorismo la llamada colaboración internacional, nota esta que se deriva de la existencia de los nexos o vínculos del terrorista nacional con elementos subversivos del orden y de la paz y que operan en un plano internacional. Por ello, se sostiene que “el desarrollo y proliferación de esta figura delictiva ha orillado a los países que forman parte de la comunidad internacional a unirse y firmar convenios de ayuda mutua, a través de los cuales los países se comprometen a colaborar en el seguimiento, investigación y sanción de esta figura delictiva, pero además, a establecer a nivel legislativo normativas jurídicas que establezcan controles de prevención con respecto a esta conducta ilícita”, (Sáenz, Julia. El Delito de Terrorismo y sus Implicaciones Jurídicas. Universidad de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Pág.8.)

No podemos dejar de considerar que otra nota relevante del delito de terrorismo pasa lectura por lo que se conoce como el financiero logístico. No puede catalogarse como delito de terrorismo allí en donde en las acciones que se acusan de tal se ausenta, de modo evidente y claro, tal financiamiento económico o la colaboración idónea para la perpetración de los actos de terror. Con justa razón se advierte que, como redes que operan, los terroristas, a nivel internacional, forman cadenas de personas y de comunicaciones, con el propósito de coordinar y llevar a cabo planes, estrategias, actos subversivos, etc.

En la actualidad también han proliferado nuevas figuras o formas de perpetrar actos propios del terrorismo. Así por ejemplo, se habla del terrorismo nuclear, bioquímico, de Estado, del medioambiente, global, cibernético, etc.

Finalmente, debo señalar que ninguna norma del Código Penal, como las citadas ut supra, pueden ser interpretadas, aplicadas, sin contar con una especie de integración normativa de toda esta pluralidad de textos legales y convenciones que sobre esta materia ha adoptado Panamá. En ese sentido, la conducta o las acciones desenvueltas por los muchachos institutores, de ninguna manera, pueden encajar, conforme se ha analizado, en el delito de terrorismo. Si acaso, en delitos contra la vida -lesiones personales-, daños a la propiedad, pero jamás en el terrorismo.

Fabricar una bomba molotov, artesanal como se sabe, casi idolatrada en los movimientos sindicalistas y estudiantiles panameños y de mucho uso en la lucha contra los zoneítas, está totalmente fuera del marco de tutela de la norma penal panameña, según el criterio general de imputación objetiva previsto en el artículo 26 del Código Penal.

Fuente: http://www.panamaamerica.com.pa/opinion/derecho-penal-terrorismo-e-institutores-985011

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Enviado el Viernes, 24 julio a las 14:08:36 por franckoi
 
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